miércoles, 10 de marzo de 2010

Tarea 1. Buscar una sentencia sobre concepto de trabajador

Concepto de trabajador
El art. 1.1 ET configura al trabajador como sujeto del contrato de trabajo y lo será quien «voluntariamente preste sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario». Las notas configuradoras que caracterizan al trabajador asalariado son, sin duda, de necesario examen, pero también debe destacarse que el ET, al igual que sus precedentes, incluye a otras peculiares denominadas relaciones laborales de carácter especial (art. 2 ET) y excluye a un conjunto de relaciones de trabajo (art. 1.3 ET).

Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 10 julio 2000 (RJ 2000\8326) Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4121/1999.

A)Hechos:
El servicio técnico de la Mutua visitó los talleres concertados asignados al actor (perito demandante), constatando la existencia de determinadas anomalías en la prestación de servicios (desplazamientos injustificados para cobrar la visita, quejas de los talleres sobre su trabajo. ..) , lo que motivó que el Director de Siniestros le comunicase verbalmente que de momento no le iban a encomendar mas peritaciones, personándose el actor dos días después con un abogado para solicitar la carta de despido, manifestándole verbalmente el D. de Siniestros. que no tenía porque entregársela y que ya no prestaría más servicios para la Mutua.

B) conclusiones de la sentencia:
En consonancia con el art. 1 ET se le considera trabajador por lo que la Empresa demandada estara obligada a readmitirle en su puesto de trabajo, a no ser que decida indemnizar al trabajador asimismo, cualquiera que sea el sentido de su opción, debera realizar el abono de los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución.




C) conclusiones personales:

Entrando a conocer de la infracción legal denunciada por la entidad recurrente, debe destacarse con carácter previo que el trabajo de valoración de daños de los peritos tasadores de seguros puede realizarse tanto en régimen laboral (contrato de trabajo) como en régimen de ejercicio libre de la profesión (arrendamiento de servicios) o, desde la perspectiva de las compañías aseguradoras, la tasación pericial de daños puede llevarse a cabo como recursos personales propios, o mediante encargo a peritos colaboradores externos o a sociedades de peritación. La elección entre una y otra posibilidad corresponde, como es obvio, a las compañías y a los peritos tasadores (en uso de la libertad de empresa y de la libertad profesional, respectivamente), los cuales, de común acuerdo, pueden dar a la relación de servicios la configuración que tengan por conveniente. La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó «integración en el círculo rector y disciplinario del empresario», concepto que en la legislación vigente se formula como «servicios ... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica» (art. 1.1 ET), y que la doctrina científica denomina nota o criterio de «dependencia». Si los servicios del perito tasador de seguros se prestan en régimen de dependencia nos encontraremos, al margen del «nomen iuris» elegido por las partes, ante un contrato de trabajo; si se realiza en régimen de autonomía, fuera del círculo rector o ámbito de dirección de la compañía aseguradora, nos encontraremos, al margen también de la calificación asignada por los contratantes, ante un contrato de arrendamiento de servicios.
En la sentencia recurrida, como se deduce de sus hechos declarados probados y del análisis pormenorizado que de los mismos se efectúa tanto en ella como en la coincidente resolución de instancia, la prestación de servicios del perito tasador de seguros demandante presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que:
1- Es la compañía aseguradora, y no el perito, la que programa el trabajo de éste, mediante la asignación y rotación de zonas, y la exigencia de recogida y entrega diaria de partes de inspección y tasación de vehículos en la sede de la entidad aseguradora, realizando visita diaria a los talleres concertados con la entidad aseguradora en la zona o zonas asignadas por ésta, que variaban en función de la decisión de la entidad así como el número de talleres concertados asignados e incluso con independencia de que hubiera o no peritaciones a realizar el concreto día en el taller asignado
2-La prestación de servicios por parte del demandante no se efectuaba esporádicamente o por actos o peritaciones singulares, sino que de hecho se realizaba con permanencia, habitualidad y práctica exclusividad, adscrito a la organización de la demandada, como evidencia, además, su elevado número de peritaciones, pues en el período trabajado en el año 1998.
3-El trabajo del perito es coordinado por un jefe de inspección de la compañía. entre otros aspectos.
No cabe, por tanto, entender que la prestación del demandante «se limitaba a la práctica de tasaciones sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad» (STS/Social 12-7-1988 [RJ 1988, 5798)] o que realizaba «su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias» (STS/Social 1-3-1990 (RJ 1990, 1743)), como esta Sala ha exigido cuando ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral.

Jonathan Flores Amaiquema


Sentencia del tribunal superior de justicia Galicia num 3642/2008(sala de los social sección 1) de 15 de octubre

Los hechos de la sentencia se resumen en lo siguiente:
Se presenta por parte de D.Gaspar una demanda en reclamación de despido disciplinario teniendo como demandado el Concello de Melide. En la sentencia que resuelve se dan por probados que D.Gaspar realizo para el Concello de Melide una serie de servicios relacionados con la animación deportiva otras actividades como conserje en el centro de salud así como bibliotecario esta relación entre ambas parte se produce de manera discontinua entre los años 2004 y 2007 año este ultimo en el que se produce su despido en el mes de diciembre de dicho año. En esta sentencia se estima la demanda de despido formulada por D.Gaspar en su pretensión subsidiaria no así en la principal condenando al Concello de Melide a la readmisión o en caso de no optar por esta opcion indemnización de D.Gaspar asi como al reembolso de los salarios no percibidos desde el despido del demandante.
Contra esta sentencia el Concello de Melide interpone un recurso de suplicación.
Fundamentos de derecho:
1º La administración recurre la sentencia dictada en instancia amparandose en el art.191.c de la Ley Procesal Laboral alegando que se vulnera el art 15 en su apartado primero y tercero del Estatuto de los trabajadores alegando que el contrato temporal cuya finalización fue declarada improcedente estaba ligado a la percepción de unas subvenciones concedidas a la parte demandada y que la utilización de dicha modalidad contractual no en abusiva en ningún caso y se ajusta a derecho al no exigirse ninguna modalidad contractual especial esto ha sido recurrido por el trabajador.
2º El contrato de obra o servicio se caracteriza por que tiene una duración en el tiempo limitada y responde a necesidades autónomas no asociadas con la producción por lo que no se puede utilizar esta modalidad contractual para tareas permanentes o de tiempo indefinido por formar parte de la producción. Por tanto no puede utilizarse para tareas habituales u ordinarias de la administración. Asi lo establece la doctrina del tribunal Supremo estableciendo como requisitos además de los antes mencionados de tiempo limitado y y que la actividad no forme parte de la producción que se especifique la obra o servicio que constituye objeto de contrato y que el trabajador realice tareas relacionadas con la consecución del mismo
3ºEn este caso se vincula el contrato a la existencia de una subvención y el Tribunal Supremo en su doctrina reiterada dice que de la existencia de una subvención no se puede deducirse la temporalidad de un contrato como establece la Ley 12/2001
Asi pues a pesar de que la Administración alegue la temporalidad del contrato no puede deducirse está se la existencia de una Subvención por tanto de hecho en el año 2004 no se vincula esa contratación a la existencia de la citada subvención y por otro lado la contratación ha sido siempre realizada antes de la percepción de la subvención. Por tanto para que la modalidad contractual fuera legal haría falta ver los requisitos de autonomía además de la temporalidad de la actividad. En este caso que nos ocupa la forma de contratación ha sido fraudulenta debido a que ha sido llevado a cabo para realizar actividades deportivas (ya sea como animador o como promotor)relacionadas con el ayuntamiento y que a pesar de querer vincular estas actividades con la subvención se ha tratado no de actividades de carácter ocasional si no permanentes y por ello no puede utilizarse la causa de extinción del contrato de servicio. Mas bien este contrato debería calificarse como indefinido por lo que el despido debe calificarse como improcedente como ya señalo la sentencia recurrida y por tanto se confirmas la sentencia recurrida condenando en costas al Concello de Melide. En mi opinión esta relación laboral no puede calificarse en ningún caso como contrato de servicios ya que como bien dice el tribunal no es una actividad ocasional si no que perdura en el tiempo es una actividad continuada y por tanto es un trabajador que trabaja voluntariamente de manera retributiva por cuenta ajena hay ajenidad en los riesgos así como en los medios de producción el trabajador debe seguir instrucciones como es el caso donde además no solo realiza la actividad de animador si no de bibliotecario lo que muestra que no es un contrato de servicios donde esta fijada la actividad a realizar

David Fernández Rodríguez
SENTENCIA TS 6891/2009 DE 11 DE MAYO DE 2009

Hechos

La sentencia 6891/2009 de 11 de mayo de 2009 dictada por el TS resolviendo recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por Radio Nacional encuentra su respaldo fáctico en la controversia establecida entre la citada empresa y la periodista Doña Martina acerca del carácter o naturaleza laboral-discutida por la recurrente, Radio Nacional- de la relación establecida entre ambas partes concurrentes en el señalado proceso. Doña Martina recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 18 de Madrid al entender que la relación establecida con Radio Nacional sí cumplía los rasgos característicos de toda relación laboral(en lo sucesivo analizaremos los mismos). La Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid dictó sentencia estimando dicho recurso de apelación el 17 de julio de 2007. En la recurrida sentencia se estableció que entre la empresa y doña Martina se había entablado un contrato de trabajo común, indefinido y a tiempo completo.


El presente recurso de casación interpuesto por RNE alega, además de algunas sentencias contradictorias con la recurrida, la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 8.1 del mismo texto legal. Cabe tener presente que la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia de Madrid, luego recurrida en apelación, negaba dicho carácter laboral a la citada relación negando las notas de ajenidad y dependencia que han de concurrir en toda relación laboral. Similar argumento fue aducido en casación por la entidad recurrente. Con estos datos en mente, sumados al hecho de que Doña Martina había realizado reportajes para Radio Nacional con
habitualidad durante los últimos 10 años, utilizando medios provistos por la propia empresa, y siendo remunerada en consecuencia, sólo queda abordar el análisis jurídico de la interpretación jurisprudencia que se ha hecho de los citados preceptos en aras de inferir, en fin, lo que falló el supremo al respecto.


Conclusión de la sentencia

El Tribunal Supremo dictó sentencia el 11 de Mayo de 2009 resolviendo el mencionado recurso de casación determinando, en contra de lo alegado por la entidad recurrente, que sí concurrían los requisitos establecidos en los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en consonancia con la jurisprudencia existente en esta materia, en la relación objeto de la controversia, la cual sí se ha de motejar de laboral. La argumentación jurídica de la que hace uso el TS se apoya en diversos aspectos que enumeramos a continuación:

1-El contrato de arrendamiento de servicios advertido por las instancias precedentes entre Doña Martina y Radio Nacional no es incompatible con la configuración de obligaciones y prestaciones del contrato laboral.
2-Los indicios de dependencia, según se infiere de la doctrina jurisprudencial, son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. Mientras, las notas definidoras de la ajenidad son, básicamente, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios elaborados así como la adopción por parte del empresario de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o relaciones con el público.
3-Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, parece preciso subrayar que estos requisitos son cumplidos en la relación particular aquí tratada. En cuanto a la voluntariedad, es el trabajador quien realiza las crónicas informativas pero la empresa la que decide cuales acepta y emite. Con respecto a la dependencia, era RNE la que señalaba indefectiblemente la duración, lugar y hora de cada crónica informativa, así con el espacio de difusión geográfica. Por último, destacaremos la nota de ajenidad de resultados reflejada en le hecho de que la periodista Doña Martina no realizaba las crónicas por propia iniciativa sino precisamente para RNE, la cual estaba a su vez encargada de determinar su interés a la hora de ser emitidas.

Conclusión personal

Desde mi punto de vista, el TS acierta de pleno en la interpretación de los citados preceptos del Estatuto de los Trabajadores en los que se recoge el propio concepto de trabajador así como la naturaleza de la relación laboral. A la vista de la prolija jurisprudencia existente en nuestro ordenamiento a estos efectos, deberemos convenir que hechos tales como una modalidad de retribución no común (pero perfectamente conforme a la ley) o la inexistencia de instrucciones explícitas sobre el modo de hacer las crónicas no son en modo alguno óbice para refrendar la argumentación de la periodista demandada en casación y desestimar el recurso interpuesto.

Guillermo Del Valle Alcalá

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Plantilla original blogspot modificada por plantillas blog